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Aportación no dineraria especial
El artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades abre la puerta del régimen especial a aportaciones que no constituyen ramas de actividad ni alcanzan a otorgar el control de la participada. A cambio impone condiciones propias, referidas al aportante y no a la adquirente. Es la figura que resuelve muchas operaciones que no encajan como canje de valores.
Los requisitos
- Residencia de la entidad que recibe. La entidad que recibe la aportación debe ser residente en territorio español o realizar actividades en él mediante establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
- Participación resultante del aportante. Una vez realizada la aportación, el aportante debe participar en los fondos propios de la entidad que la recibe en al menos el porcentaje que la norma establece.
- Requisitos específicos si se aportan participaciones. Cuando lo aportado son participaciones en otra entidad, se exige que representen al menos el porcentaje mínimo del capital de esa entidad y, tratándose de aportante contribuyente del IRPF, que se hayan poseído de manera ininterrumpida durante el periodo previo exigido.
- Requisitos si el aportante es persona física y aporta otros elementos. Los elementos deben estar afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve conforme al Código de Comercio.
Mientras el canje exige que la adquirente obtenga el control, el artículo 87 exige que el aportante alcance una posición significativa en la receptora. Son dos formas distintas de asegurar que la operación es una reorganización y no una venta encubierta.
Para qué se usa
| Situación | Por qué el artículo 87 |
|---|---|
| Socio minoritario que aporta su participación a un holding | El holding no alcanza la mayoría, luego no hay canje |
| Empresario individual que aporta su negocio | Vía típica del paso de autónomo a sociedad |
| Aportación de participaciones minoritarias significativas | Permite diferir sin exigir control de la participada |
| Aportación de elementos afectos por persona física | Diferimiento en el IRPF si hay contabilidad ajustada al Código de Comercio |
| Constitución de una sociedad con activos empresariales | Evita tributar por la plusvalía latente de los elementos afectos |
Efectos fiscales
El aportante no integra en su base imponible la renta derivada de la aportación, y las participaciones recibidas se valoran por el valor fiscal de lo aportado, conservando su fecha de adquisición. La entidad receptora incorpora los elementos por ese mismo valor fiscal. Es la misma mecánica de continuidad de valores que rige en el resto del régimen especial.
Lo que este precepto no cubre
- La aportación de un inmueble no afecto por un particular que no desarrolla actividad económica.
- La aportación de participaciones que no alcanzan el porcentaje mínimo exigido en la entidad participada.
- La aportación de elementos afectos por quien no lleva contabilidad conforme al Código de Comercio.
- Aportaciones en las que el aportante no alcanza la participación mínima exigida en la receptora.
En todos esos casos la aportación tributa por el régimen general: renta por la diferencia entre valor de mercado y valor de adquisición, con las consecuencias adicionales en IVA, AJD y plusvalía municipal que correspondan.
Esta página describe el marco general vigente en España y no sustituye al análisis del caso concreto. La normativa mercantil y tributaria se modifica con frecuencia y la doctrina administrativa evoluciona: antes de ejecutar cualquier operación conviene verificar la redacción vigente de los preceptos citados y la normativa autonómica aplicable. Consúltenos su caso.
Sobre la aportación no dineraria especial
¿El porcentaje se mide sobre el capital o sobre los fondos propios?
La norma se refiere a la participación en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación. En sociedades donde existe prima de emisión o reservas relevantes, el porcentaje sobre fondos propios puede diferir del porcentaje sobre capital nominal, y esa diferencia decide si se cumple o no el requisito. Es exactamente el tipo de detalle que conviene calcular por escrito y dejar en el expediente, con la referencia a las magnitudes utilizadas.
¿Sirve para aportar el local donde tengo mi actividad como autónomo?
Puede servir si el local está efectivamente afecto a la actividad económica y se lleva contabilidad conforme al Código de Comercio, además de cumplirse el requisito de participación resultante. Los dos escollos habituales son la afectación —un local parcialmente usado para fines particulares plantea problemas— y la contabilidad, porque muchos empresarios individuales llevan libros fiscales pero no contabilidad mercantil completa. Conviene revisar ambos extremos con antelación suficiente, porque no se arreglan en el último momento.
¿Puedo aportar participaciones de una sociedad extranjera?
El artículo 87 contempla la aportación de participaciones en entidades, con requisitos sobre el porcentaje y, en su caso, sobre la residencia. Cuando la participada es no residente hay que verificar además que no se trate de una entidad excluida y analizar el efecto en el conjunto de la estructura, incluidas las normas antiabuso internacionales y la eventual aplicación de un convenio. Es una operación posible pero que exige un análisis específico y no debería resolverse por analogía con un caso interno.
¿Está pensando en reorganizar su empresa?
Cuéntenos qué quiere conseguir —crear un holding, separar los inmuebles, integrar sociedades del grupo, dar entrada a un socio, preparar la sucesión o la venta— y le diremos qué operación encaja, qué impuestos se activan, qué se difiere y qué expediente hay que construir para que la operación se sostenga si Hacienda la comprueba dentro de cuatro años.