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Canje de valores o aportación no dineraria especial
Aportar participaciones al capital de una sociedad puede encajar en dos figuras distintas del régimen especial: el canje de valores del artículo 76.5 o la aportación no dineraria especial del artículo 87. Los requisitos son diferentes y la elección no siempre es libre: a veces solo una de las dos resulta aplicable, y saber cuál es antes de escriturar evita el peor de los desenlaces.
Comparación
| Elemento | Canje de valores (art. 76.5) | Aportación especial (art. 87) |
|---|---|---|
| Qué se aporta | Participaciones de una sociedad | Participaciones u otros elementos patrimoniales |
| Requisito sobre la adquirente | Debe obtener o reforzar la mayoría de votos | No se exige mayoría de votos |
| Requisito sobre el aportante | Ninguno específico de porcentaje | Debe alcanzar un porcentaje mínimo en la entidad receptora |
| Participación previa exigida | No | Sí, en el caso de aportación de participaciones |
| Aportante persona física | Admisible | Admisible, con condiciones adicionales |
| Compensación en dinero | Limitada por la norma | No prevista como elemento típico |
Cuándo aplica cada una
- Canje. Varios socios aportan sus participaciones a un holding que, sumadas, le otorgan la mayoría de los derechos de voto de la operativa. Es el caso típico de creación de holding familiar.
- Aportación especial. Un socio aporta una participación minoritaria, o aporta participaciones a una sociedad que no llega a controlar la participada, o aporta elementos que no son participaciones.
- Ambas posibles. Cuando se cumplen los requisitos de las dos, conviene analizar cuál ofrece mejor encaje documental y menor riesgo, y hacer constar expresamente la figura elegida.
- Ninguna posible. Entonces la aportación tributa por el régimen general, con ganancia patrimonial para el aportante calculada sobre el valor de mercado.
El canje mira a la adquirente: ¿obtiene el control? La aportación especial mira al aportante: ¿alcanza el porcentaje exigido en la receptora y cumple las condiciones sobre lo aportado?
Consecuencias de equivocarse
Declarar la operación como canje cuando no se alcanza la mayoría de votos, sin comprobar si encajaba en el artículo 87, es un error que solo se descubre en una comprobación. La consecuencia es la tributación de la ganancia patrimonial en el ejercicio de la aportación, con intereses de demora de varios años. Y suele afectar a todos los socios que aportaron a la vez, multiplicando el problema.
Por eso, en operaciones con varios socios y porcentajes ajustados, la práctica recomendable es doble: verificar el encaje en el canje y, además, comprobar si la operación cumpliría también los requisitos del artículo 87. Cuando ambas vías están disponibles, el riesgo se reduce drásticamente.
Qué hacer constar en la escritura
- Mención expresa del acogimiento al régimen fiscal especial.
- Identificación del precepto en el que encaja la operación.
- Porcentaje de derechos de voto que adquiere la sociedad receptora, con su cálculo.
- Porcentaje que el aportante alcanza en la receptora tras la aportación.
- Referencia al informe de valoración que sostiene el capital y la prima.
- En su caso, renuncia parcial al régimen con identificación de los elementos.
Esta página describe el marco general vigente en España y no sustituye al análisis del caso concreto. La normativa mercantil y tributaria se modifica con frecuencia y la doctrina administrativa evoluciona: antes de ejecutar cualquier operación conviene verificar la redacción vigente de los preceptos citados y la normativa autonómica aplicable. Consúltenos su caso.
Sobre la elección de figura
¿Puedo cambiar la calificación después, si la Inspección discute la elegida?
Es un argumento que puede sostenerse: si la operación reunía objetivamente los requisitos de otro supuesto del régimen especial, la calificación errónea del precepto no debería determinar por sí sola la pérdida del régimen, siempre que se acredite el cumplimiento material. Ahora bien, es una defensa a posteriori y con resultado incierto. Es mucho más eficaz comprobar los dos encajes antes y hacer constar el correcto en la escritura y en la comunicación.
¿Qué pasa si aporto participaciones de varias sociedades a la vez?
Cada aportación debe analizarse por separado en cuanto a su encaje: puede ocurrir que respecto de una sociedad el holding alcance la mayoría de votos —canje— y respecto de otra no, teniendo que acudir al artículo 87 o quedando fuera del régimen. Es una situación frecuente en grupos familiares con participaciones dispersas, y la única forma de resolverla bien es hacer el cuadro de porcentajes antes de decidir el perímetro de la operación.
¿La aportación de un inmueble puede acogerse al artículo 87?
El artículo 87 contempla aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las participaciones cuando el aportante es contribuyente del IRPF y esos elementos están afectos a actividades económicas, con requisitos propios sobre la contabilidad y sobre el porcentaje resultante. Un inmueble no afecto, perteneciente a un particular que no desarrolla actividad, no encaja: su aportación tributa como transmisión. Es una de las confusiones más caras y más frecuentes.
¿Está pensando en reorganizar su empresa?
Cuéntenos qué quiere conseguir —crear un holding, separar los inmuebles, integrar sociedades del grupo, dar entrada a un socio, preparar la sucesión o la venta— y le diremos qué operación encaja, qué impuestos se activan, qué se difiere y qué expediente hay que construir para que la operación se sostenga si Hacienda la comprueba dentro de cuatro años.