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Renunciar al régimen especial

El régimen especial se aplica automáticamente, pero puede renunciarse total o parcialmente. Suena a mala idea —¿quién quiere pagar antes de tiempo?— y sin embargo hay situaciones en las que aflorar hoy la plusvalía cuesta poco o nada y compra ventajas futuras muy superiores: valores fiscales actualizados, más amortización deducible y menos plusvalía cuando llegue la venta real.

Cómo se renuncia

La renuncia debe ser expresa y constar en los acuerdos sociales y en la escritura, y comunicarse a la Administración junto con la comunicación de la operación. Puede referirse a la totalidad de la operación o solo a determinados elementos patrimoniales, en cuyo caso deben identificarse con precisión. Lo que no cabe es una renuncia tácita, ni deducirla del hecho de haber declarado la renta: la Administración exige claridad porque de ella dependen los valores fiscales de años posteriores.

Cuándo interesa

  • Bases imponibles negativas próximas a caducar. Aflorar una plusvalía que esas bases absorben tiene coste efectivo cero y actualiza el valor fiscal del elemento.
  • Activos amortizables con valor fiscal muy bajo. Elevar la base de amortización genera un gasto deducible recurrente que puede compensar con creces el coste inicial.
  • Elementos que se van a vender pronto. Si la venta a un tercero está próxima, diferir apenas aporta valor financiero y complica el seguimiento.
  • Plusvalías latentes reducidas. Cuando la diferencia entre valor razonable y valor fiscal es pequeña, el coste de aflorarla no justifica arrastrar durante décadas una divergencia entre contabilidad y fiscalidad.
  • Simplificación. En grupos que van a venderse o a auditarse, tener valores contables y fiscales coincidentes tiene un valor práctico que no aparece en ninguna hoja de cálculo.

Cuándo no interesa

En la inmensa mayoría de las reestructuraciones patrimoniales de empresa familiar, donde los inmuebles arrastran plusvalías latentes muy elevadas y no hay intención de venderlos. Ahí la renuncia convertiría una reorganización sin coste en un impuesto de seis cifras sobre una renta que nadie ha cobrado. También cuando la operación implica a socios personas físicas: la renuncia en sede de la sociedad no arrastra necesariamente la tributación del socio, pero conviene analizar ambos planos antes de decidir.

Ejemplo: cuándo compensa renunciar

Una sociedad con 400.000 euros de bases imponibles negativas que caducan en dos ejercicios aporta a otra del grupo una nave con valor fiscal de 180.000 euros y valor razonable de 520.000 euros.

Plusvalía que aflora al renunciar340.000 €
Bases negativas aplicadas−340.000 €
Cuota a pagar0 €
Nuevo valor fiscal de la nave520.000 €

La sociedad adquirente amortizará fiscalmente sobre 520.000 euros en lugar de sobre 180.000, y si algún día vende la nave su plusvalía fiscal será 340.000 euros menor. El coste de la operación ha sido consumir un crédito que iba a perderse.

Consecuencias de renunciar

La operación pasa a tributar por el régimen general: los elementos se valoran a mercado, la transmitente integra la renta y la adquirente incorpora los bienes por su valor de mercado, que pasa a ser también su valor fiscal. Ojo con un detalle que se pasa por alto: la no sujeción a la plusvalía municipal está vinculada a que la operación esté acogida al régimen especial, de modo que la renuncia puede activar ese tributo respecto de los inmuebles urbanos afectados. Antes de renunciar hay que calcular el conjunto, no solo el Impuesto sobre Sociedades.

Esta página describe el marco general vigente en España y no sustituye al análisis del caso concreto. La normativa mercantil y tributaria se modifica con frecuencia y la doctrina administrativa evoluciona: antes de ejecutar cualquier operación conviene verificar la redacción vigente de los preceptos citados y la normativa autonómica aplicable. Consúltenos su caso.

Preguntas frecuentes

Sobre la renuncia

¿Puedo renunciar solo respecto de un inmueble y mantener el régimen en el resto?

Sí, la renuncia parcial es admisible y se refiere a elementos patrimoniales concretos, que deben quedar identificados en los acuerdos y en la escritura. Es la modalidad más útil en la práctica: permite aflorar la plusvalía de aquello que interesa actualizar —normalmente activos amortizables o próximos a la venta— sin renunciar al diferimiento en el resto del patrimonio transmitido. Exige, eso sí, un cuadro de valores fiscales muy claro, porque a partir de ese momento conviven elementos con valores heredados y elementos con valores actualizados.

Si renuncio, ¿pierdo también la neutralidad en ITP y AJD?

Hay que analizarlo tributo a tributo. En la modalidad de operaciones societarias, la no sujeción de las operaciones de reestructuración no depende de que se haya optado por el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, sino de la calificación mercantil de la operación. En cambio, la no sujeción a la plusvalía municipal sí está expresamente vinculada al acogimiento al régimen especial. Y en IVA la respuesta depende de si lo transmitido constituye una unidad económica autónoma, con independencia de la renuncia. Son tres análisis separados.

¿La renuncia de la sociedad obliga al socio a tributar?

No necesariamente. El diferimiento en sede del socio y el diferimiento en sede de las sociedades responden a preceptos distintos y pueden seguir suertes distintas. Ahora bien, es una situación que conviene analizar expresamente y documentar, porque genera declaraciones que a primera vista parecen incoherentes. En operaciones con socios personas físicas, la recomendación práctica es decidir el tratamiento de ambos planos a la vez y dejarlo reflejado por escrito antes de la escritura.

¿Está pensando en reorganizar su empresa?

Cuéntenos qué quiere conseguir —crear un holding, separar los inmuebles, integrar sociedades del grupo, dar entrada a un socio, preparar la sucesión o la venta— y le diremos qué operación encaja, qué impuestos se activan, qué se difiere y qué expediente hay que construir para que la operación se sostenga si Hacienda la comprueba dentro de cuatro años.