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Requisitos del régimen fiscal especial

Los requisitos del régimen se agrupan en tres bloques que funcionan como filtros sucesivos: uno objetivo, que mira la forma de la operación; uno finalista, que mira su porqué; y uno formal, que mira su comunicación. Fallar en el primero es fatal e insalvable. Fallar en el segundo abre una discusión que se gana o se pierde con pruebas. Fallar en el tercero cuesta una sanción evitable.

Filtro 1. El encaje típico

La operación real debe responder exactamente a una de las definiciones del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. No basta con parecerse: la norma describe supuestos cerrados y la Administración los interpreta de forma estricta. Los tres fallos más frecuentes son estos.

  • Escisión parcial sin rama de actividad. Se segrega un conjunto de bienes —normalmente inmuebles— que no constituye una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios.
  • Canje que no alcanza la mayoría de votos. La adquirente no obtiene ni refuerza una mayoría de los derechos de voto, con lo que la operación no es un canje de valores del artículo 76.5 aunque materialmente lo parezca.
  • Aportación que no llega al umbral del artículo 87. El aportante no alcanza el porcentaje de participación exigido en la entidad que recibe la aportación, o no cumple la condición de participación previa en la sociedad cuyas participaciones aporta.

Este filtro es puramente objetivo y no admite argumentación finalista: por muy impecable que sea el motivo empresarial, si la operación no encaja, el régimen no se aplica y la renta se integra por el régimen general.

Filtro 2. El motivo económico válido

El artículo 89.2 permite a la Administración eliminar las ventajas del régimen cuando la operación tenga como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal, y añade que se entiende que concurre tal finalidad cuando la operación no se realice por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades participantes.

Qué significa «finalidad principal»

No se exige que la operación carezca por completo de efectos fiscales favorables: se exige que esos efectos no sean su razón de ser. Una operación puede tener a la vez un objetivo empresarial genuino y una consecuencia fiscal ventajosa, y seguir siendo perfectamente legítima.

La prueba, en la práctica, se reparte: la Administración debe motivar por qué aprecia que la finalidad es fiscal, y el contribuyente debe estar en condiciones de acreditar que existía una razón empresarial anterior y real. Quien no ha preparado nada llega a esa discusión en muy mala posición.

Filtro 3. La comunicación

La operación debe comunicarse a la Administración tributaria, con indicación del tipo de operación, de las entidades participantes y, en su caso, de la renuncia. No es un requisito constitutivo —su omisión no priva del régimen— pero constituye infracción tributaria y se sanciona. Es, con diferencia, el incumplimiento más absurdo de los tres, porque es el único que se evita con un trámite.

Requisitos que no existen, aunque se crea que sí

Creencia habitualRealidad
Hace falta autorización previa de HaciendaNo. El régimen se aplica automáticamente; la consulta a la DGT es voluntaria
Hay que mantener las participaciones cierto número de añosEl régimen no impone con carácter general un plazo de mantenimiento; otros beneficios (empresa familiar, deducciones) sí
Las sociedades deben tener actividad económicaNo lo exige el artículo 76, aunque su ausencia debilita el motivo económico y afecta a otros incentivos
La operación debe hacerse a valor de mercadoA efectos del régimen se mantienen los valores fiscales; a efectos mercantiles y de operaciones vinculadas sí rige el valor de mercado

Checklist antes de firmar

  • La operación responde literalmente a una definición del artículo 76 LIS, verificada por escrito.
  • Si hay escisión parcial o aportación de rama, existe informe que acredita la unidad económica autónoma transmitida.
  • Si hay canje, se acredita que la adquirente obtiene o refuerza la mayoría de los derechos de voto.
  • Existe memoria económica fechada con anterioridad al proyecto o a la escritura.
  • Hay valoración documentada de lo canjeado, aportado o adjudicado.
  • La escritura menciona expresamente el acogimiento al régimen especial y, si procede, la renuncia.
  • Está previsto quién presenta la comunicación y en qué plazo.
  • Se ha revisado el efecto sobre exenciones y regímenes que hay que mantener después.

Esta página describe el marco general vigente en España y no sustituye al análisis del caso concreto. La normativa mercantil y tributaria se modifica con frecuencia y la doctrina administrativa evoluciona: antes de ejecutar cualquier operación conviene verificar la redacción vigente de los preceptos citados y la normativa autonómica aplicable. Consúltenos su caso.

Preguntas frecuentes

Sobre los requisitos

¿Quién decide si la operación encaja en el artículo 76?

En primera instancia, el propio contribuyente al aplicar el régimen. Después, la Administración al comprobar. Y en última instancia los tribunales. Como el encaje es una cuestión de calificación jurídica y no de prueba de intenciones, es el terreno donde más útil resulta una consulta vinculante previa: si los hechos se describen con exactitud, la contestación vincula a la Administración.

¿La rama de actividad tiene que existir ya, o puede formarse con la operación?

Tiene que preexistir en la sociedad transmitente. La norma habla de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, y el criterio administrativo exige que esa autonomía sea previa: no vale agrupar elementos aislados y afirmar que en la beneficiaria constituirán una rama. Eso no impide reorganizar internamente antes de la operación para que la rama exista de verdad —con sus medios materiales, humanos y contabilidad separada— pero conviene que ese paso previo tenga a su vez sentido y fecha.

¿Se puede aplicar el régimen a una parte de la operación y renunciar en el resto?

Sí. La renuncia puede ser parcial, referida a determinados elementos patrimoniales. Es una herramienta poco usada y a veces muy útil: permite aflorar la plusvalía de un activo concreto —por ejemplo, para consumir bases imponibles negativas próximas a caducar o para actualizar el valor de un inmueble que se va a amortizar— manteniendo el diferimiento en el resto. Debe hacerse constar expresamente y con identificación de los elementos afectados.

¿Está pensando en reorganizar su empresa?

Cuéntenos qué quiere conseguir —crear un holding, separar los inmuebles, integrar sociedades del grupo, dar entrada a un socio, preparar la sucesión o la venta— y le diremos qué operación encaja, qué impuestos se activan, qué se difiere y qué expediente hay que construir para que la operación se sostenga si Hacienda la comprueba dentro de cuatro años.