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Régimen fiscal especial

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Régimen fiscal especial de reestructuraciones

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula el llamado régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, conocido en la práctica por sus siglas FEAC. Su función es sencilla de enunciar y difícil de aplicar: permitir que una empresa se reorganice sin que la mera reorganización genere un impuesto que la haría inviable.

Qué hace exactamente el régimen

Sin régimen especial, cualquier transmisión patrimonial entre sociedades se valora a mercado y la diferencia con el valor fiscal tributa. Una fusión de dos sociedades familiares con inmuebles adquiridos hace treinta años generaría una base imponible que ninguna de las dos podría pagar, y la reorganización simplemente no se haría. El régimen especial evita ese resultado mediante tres reglas encadenadas.

Las tres reglas del régimen

1. No integración de la renta. La sociedad transmitente no integra en su base imponible la renta derivada de la transmisión de los elementos.

2. Continuidad de valores. La adquirente incorpora los elementos por el mismo valor fiscal y con la misma fecha de adquisición que tenían.

3. Diferimiento en el socio. El socio que canjea sus participaciones no integra renta, y las nuevas participaciones conservan valor y antigüedad de las antiguas.

El resultado es que la plusvalía latente no desaparece: se traslada. Por eso el régimen se describe con más precisión como de diferimiento que como de exención. Quien lo vende como una forma de eliminar impuestos está describiendo otra cosa.

Qué operaciones ampara

El artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades define, una a una, las operaciones que pueden acogerse. La definición es cerrada: si la operación real no responde exactamente a alguna de ellas, el régimen no se aplica.

OperaciónEn qué consisteRequisito que más falla
FusiónUna o varias sociedades transmiten en bloque su patrimonio a otra y se extinguenEl motivo económico de la integración
Escisión totalLa sociedad se extingue y divide su patrimonio entre dos o más beneficiariasRamas de actividad si el reparto no es proporcional
Escisión parcialSe segrega una o varias ramas de actividad y la escindida subsisteQue lo transmitido sea rama de actividad
Aportación de ramaUna sociedad aporta una rama a otra a cambio de participacionesPerímetro completo de la unidad económica
Canje de valoresUna sociedad adquiere la mayoría de votos de otra entregando participaciones propiasLa mayoría de los derechos de voto
Aportación especial (art. 87)Aportaciones que no son ramas, con requisitos propios sobre el aportanteEl umbral de participación resultante

Qué exige a cambio

La neutralidad no es gratuita. El régimen impone requisitos de tres clases: objetivos —el encaje típico que acaba de verse—, formales —la comunicación a la Administración— y finalistas, que son los verdaderamente exigentes. El artículo 89.2 permite eliminar las ventajas del régimen cuando la operación tenga como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal, y precisa que se entiende que existe tal finalidad cuando la operación no se efectúa por motivos económicos válidos.

En la práctica, esa cláusula es el campo de batalla. La discusión rara vez versa sobre si una fusión es una fusión: versa sobre para qué se hizo.

Qué se hereda con la operación

La entidad adquirente se subroga en los derechos y obligaciones tributarias de la transmitente: deducciones pendientes, incentivos en curso con sus plazos de mantenimiento, obligaciones formales y también las contingencias. Es una sucesión, no una selección: no se puede heredar el activo fiscal y dejar atrás el pasivo. Las bases imponibles negativas tienen además reglas propias de traslado y de limitación.

Cuándo no interesa aplicarlo

Existe la posibilidad de renunciar, total o parcialmente. Tiene sentido cuando la plusvalía latente es reducida y hay bases negativas próximas a caducar que la absorben, cuando actualizar valores permite amortizar más en los ejercicios siguientes, o cuando el diferimiento complicaría de forma desproporcionada la gestión futura de un activo que se va a vender en poco tiempo.

Esta página describe el marco general vigente en España y no sustituye al análisis del caso concreto. La normativa mercantil y tributaria se modifica con frecuencia y la doctrina administrativa evoluciona: antes de ejecutar cualquier operación conviene verificar la redacción vigente de los preceptos citados y la normativa autonómica aplicable. Consúltenos su caso.

Preguntas frecuentes

Sobre el régimen fiscal especial

¿Hay que solicitar el régimen especial o se aplica solo?

Se aplica automáticamente a las operaciones que encajan en el artículo 76, salvo que se renuncie expresamente. No hay autorización previa ni acto administrativo que lo conceda. Lo que sí existe es una obligación de comunicar la operación a la Administración tributaria en la forma reglamentaria, que no es un requisito constitutivo del régimen pero cuya omisión constituye infracción. En la escritura conviene hacer constar expresamente el acogimiento y, en su caso, la renuncia parcial.

¿El régimen especial se aplica también en el IRPF y en los impuestos indirectos?

Con matices. El diferimiento del socio persona física está previsto en la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades y se proyecta sobre el IRPF por remisión. En imposición indirecta el mecanismo es distinto: el IVA resuelve por la vía de la no sujeción cuando se transmite una unidad económica autónoma, el ITP y AJD mediante exenciones y supuestos de no sujeción propios, y la plusvalía municipal mediante un supuesto de no sujeción vinculado precisamente a que la operación esté acogida al régimen especial. No es un único régimen, sino varias piezas que hay que verificar por separado.

¿Puede aplicarse el régimen si una de las sociedades está en pérdidas o inactiva?

Formalmente sí: ni el artículo 76 ni el 89 exigen que las sociedades sean rentables. El problema es otro. Cuando una de las entidades está inactiva, sin medios y sin actividad real, resulta más difícil sostener que la operación responde a una racionalización o reestructuración de actividades, y es más fácil que la Inspección identifique como finalidad principal el aprovechamiento de sus créditos fiscales. No es un impedimento, pero sí un punto que el expediente debe abordar de frente en lugar de esquivarlo.

¿Qué ocurre si la operación se declara acogida al régimen y luego se descubre que no encajaba?

La consecuencia es la aplicación del régimen general con carácter retroactivo: la renta se integra en el periodo en que se produjo la operación, con intereses de demora, y los valores fiscales pasan a ser los de mercado. Es una regularización que puede ser muy elevada y que además se descubre años después. Por eso el análisis del encaje típico —la parte aparentemente más aburrida del trabajo— es la que menos margen admite: el motivo económico se discute, pero el encaje o está o no está.

¿Está pensando en reorganizar su empresa?

Cuéntenos qué quiere conseguir —crear un holding, separar los inmuebles, integrar sociedades del grupo, dar entrada a un socio, preparar la sucesión o la venta— y le diremos qué operación encaja, qué impuestos se activan, qué se difiere y qué expediente hay que construir para que la operación se sostenga si Hacienda la comprueba dentro de cuatro años.